Decreto nº 1537
Fecha: 12.09.2017
Artículo 1º.- Dispónese la creación del Programa Ambiental de Monitoreo Comunitario, que tendrá como objetivo principal la incorporación de tecnologías de la información y la comunicación (TICs) para facilitar, entre otras, la comunicación directa entre el vecino y la Municipalidad al momento de realizar denuncias sobre infracciones a las normas ambientales. Será autoridad de aplicación del presente programa la Secretaría General y Derechos Humanos, a través de la Subsecretaría de Ambiente Sustentable, o la autoridad que en un futuro la reemplace.
Artículo 2º.- Impleméntese, en el marco de este programa, una línea telefónica gratuita de atención a las Emergencias Ambientales y una línea de telefonía móvil con la tecnología de Whatsapp, las que deberán funcionar en forma permanente de lunes a domingo durante las 24 hs.
En la línea de telefonía fija se recibirán exclusivamente denuncias y/o reportes que refieran a situaciones donde se requiera actuar de forma inmediata por presencia de focos ígneos en micro o minibasurales.
La línea de telefonía móvil con tecnología de Whatsapp estará destinada exclusivamente a recibir imágenes y vídeos que envíen los vecinos por sí o a través de las comisiones vecinales para denunciar infracciones a las normas ambientales, particularmente en lo relacionado a la indebida disposición de residuos sólidos urbanos, restos de poda, residuos de aparatos eléctricos o electrónicos, objetos voluminosos, escombros, etc.
El contenido será analizado por la autoridad de aplicación de la presente y, de corresponder, elevará al Juzgado de Faltas municipal la actuación pertinente, de acuerdo a lo indicado por la normativa municipal vigente.
Los reclamos habituales serán derivados al Servicio de Atención al Vecino (SAV).
Artículo 3º.- Instalar a la Dirección General de Sistemas y Telecomunicaciones a arbitrar los medios necesarios para garantizar el cumplimiento efectivo de los dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 4º.- Dispóngase la instalación de cámaras de seguridad y vigilancia permanente en aquellos espacios abiertos de la ciudad que sean considerados "puntos críticos" por parte de la autoridad de aplicación, a los fines de posibilitar un control en tiempo real de los mismos y evitar la proliferación y propagación de micro y minibasurales.
Artículo 5º.- Instar al Área de Seguridad municipal a arbitrar los medios necesarios para garantizar el cumplimiento efectivo de los dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 6º.- Dispóngase la continuidad de todas aquellas acciones tendientes a generar conciencia ambiental sobre la importancia del cuidado del ambiente y la ciudad y la correcta disposición y clasificación en origen de los residuos sólidos urbanos (RSU).
Artículo 7º.- El presente decreto será refrendado por el Señor Secretario General y Derechos Humanos.
Artículo 8º.- Regístrese, comuníquese y archívese.
Decreto nº 3499/2016 Gob
Fecha: 11.11.2016
Artículo 1º.- La Provincia y las Municipalidades emitirán el Certificado Ambiental Anual como generador, transportista, y operador en sus diversas modalidades de residuos peligrosos o de biopatogénicos en sus respectivas jurisdicciones, debiéndose iniciar el trámite correspondiente ante la Secretaría de Ambiente o ante la Municipalidad respectiva.-
Artículo 2º.- La Provincia brindará asistencia técnica a aquellos municipios que aún no se han adherido a la Ley nº 24051 y sus normas complementarias, ante la solicitud del Municipio y hasta tanto se creen los registros municipales pertinentes o por el plazo de 18 meses.-
Artículo 3º.- Entiéndase por asistencia técnica al asesoramiento brindado por la Secretaría de Ambiente en la evaluación de la documentación presentada ante el Municipio por los generadores, operadores o transportistas de residuos peligrosos y biopatogénicos, previa emisión del Certificado Ambiental a otorgarse por el Municipio.
Artículo 4º.- La Provincia solo emitirá el certificado de transportista de residuos peligrosos y biopatogénicos, cuando la actividad se desarrolle entre distintas jurisdicciones municipales.
Artículo 5º.- Invítase a los municipios a crear sus registros y adherirse a la Ley nº 24051 y sus normas complementarias.
Artículo 6º.- El Municipio remitirá a la Provincial la información que arrojen sus registros.
Artículo 7º.- El presente Decreto será refrendado por el Sr. Ministro Secretario de Estado de Gobierno y Justicia.-
Artículo 8º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-
Decreto nº 4977
(Texto modificado por Decretos nºs. 3237/2010 Gob y 3498/2016 Gob)
Fecha: 11.12.2009
Publicado: 21.12.2009
Artículo 1º.- Apruébese la Reglamentación del Estudio de Impacto Ambiental, el que agregado forma parte integrante del presente.
Artículo 2º.- Dispónese que el presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación.
Artículo 3º.- El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno, Justicia, Educación, Obras y Servicios Públicos.
Artículo 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
(1) los Decretos obran como Archivos Adjuntos.
Capítulo 1º GENERALIDADES
Artículo 1º.- La Secretaría de Medio Ambiente será la Autoridad de Aplicación del presente Decreto.
Artículo 2º.- Ningún emprendimiento ó actividad que requiera de un Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) podrá iniciarse hasta tener el mismo aprobado, por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 3º.- Todos los datos consignados en la documentación que la Autoridad de Aplicación requiera con motivo del cumplimiento de la presente norma tienen el carácter de Declaración Jurada; en caso de constatarse el falseamiento, ocultamiento o manipulación de datos, los firmantes se harán pasibles de las sanciones penales, civiles o administrativas que correspondan.
Artículo 4º.- Los plazos indicados en esta reglamentación están expresados en días hábiles administrativos, salvo en los casos que se establezca lo contrario. Dichos plazos quedarán automáticamente suspendidos cuando se requiera información adicional al proponente, restableciéndose luego de ingresado lo solicitado.
Artículo 5º.- Cuando el proponente desista del emprendimiento, deberá notificarlo debidamente y por escrito a la Autoridad de Aplicación a fin de dar por terminado el trámite originado.
Artículo 6º.- Para aquellos casos que no puedan ser resueltos a través de la aplicación de la normativa provincial vigente, se recurrirá a las normas de otras jurisdicciones que refieran a materias análogas.
Capítulo 2º CATEGORIZACIÓN AMBIENTAL DE ACTIVIDADES.
Artículo 7º.- El proponente de una actividad deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación la CARTA DE PRESENTACIÓN cuyos capítulos mínimos e indispensables se encuentran enumerados en el Anexo 2.
La CARTA será acompañada por una constancia de conformidad del sitio elegido expedido por el Municipio o Junta de Gobierno de la jurisdicción del emprendimiento o actividad.
La Autoridad de Aplicación determinará en base al análisis del contenido de tales documentos y en el término de quince (15) días, la categoría ambiental del emprendimiento o actividad.
Artículo 8º.- Cuando el titular posea más de una actividad o proyecto en distintos emplazamientos, deberá presentar una CARTA DE PRESENTACIÓN para cada una de ellas.
Artículo 9º.- La CARTA DE PRESENTACIÓN deberá ser suscrita por el proponente del emprendimiento o actividad. El proponente tendrá las responsabilidades que la ley y la reglamentación establecen en caso de omitir, ocultar o falsear la información presentada.
Artículo 10º.- A los fines del ordenamiento inicial para la presentación de la CARTA DE PRESENTACIÓN de las actividades que se encuentran en funcionamiento, se establece como plazo máximo para la presentación de las mismas seis (6) meses contados a partir de la fecha en que entre en vigencia el presente Decreto.
La Autoridad de Aplicación podrá categorizar de oficio a todas aquellas actividades que se encuentren comprendidas en los términos de esta norma, notificándoles fehacientemente.
Artículo 11º.- Los emprendimientos o actividades se encuadrarán en tres categorías, a saber:
Categoría 1: De Bajo Impacto Ambiental, cuando no presentan impactos negativos o, estos sean mínimos, dentro de lo tolerado y previsto por la legislación vigente; ó cuando el funcionamiento del emprendimiento ó actividad involucre riesgos o molestias mínimos a la población y al ambiente.
Categoría 2: De Mediano Impacto Ambiental, cuando pueden causar impactos negativos moderados, pudiendo eliminarse o minimizarse sus efectos mediante medidas conocidas y fácilmente aplicables; ó cuando el funcionamiento del emprendimiento ó actividad constituya un riesgo potencial moderado y en el caso de emergencias o accidentes puedan ocasionar daños moderados a la comunidad, al ambiente o a los bienes materiales.
Categoría 3: De Alto Impacto Ambiental, cuando pueden presentar impactos ambientales negativos significativos, contemple ó no el proyecto medidas de prevención ó mitigación; ó cuando el funcionamiento del emprendimiento ó actividad constituya un riesgo potencial alto y en caso de emergencias o accidentes pueden llegar a ocasionar daños graves a la comunidad, al ambiente o a los bienes materiales.
Artículo 12º.- La Autoridad de Aplicación utilizará para la categorización de los emprendimientos o actividades, los estándares de incidencia ambiental de actividades que se establecen en el Anexo 6 y que forma parte de la presente Norma.
Artículo 13º.- Los emprendimientos o actividades listadas en el Anexo 6 con el Estándar 3 se considerarán como Categoría 3, debiendo presentar los proponentes de los emprendimientos la CARTA DE PRESENTACIÓN y el ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EsIA). Los emprendimientos o actividades listadas en el Anexo 6 con el Estándar 1 se considerarán como Categoría 1 y quedarán eximidos de presentar el EsIA, sólo deberán presentar la CARTA DE PRESENTACIÓN.
Los emprendimientos o actividades listadas en el Anexo 6 con el Estándar 2 serán categorizados por la Autoridad de Aplicación utilizando para esto la información aportada en la Carta de Presentación; pudiendo, como resultado de la categorización ser encuadrados en cualquiera de las tres Categorías. En caso de resultar Categoría 1 quedan eximidos de presentar el EsIA; mientras que si resultan Categoría 2 ó 3, entonces sí requiere de la presentación de un EsIA.
Para categorizar las Actividades ó Proyectos se aplicará la FÓRMULA PARA CATEGORIZACIÓN especificada en el Anexo 4.
Artículo 14º.- Para todas aquellas actividades no previstas en el Anexo 6, la Autoridad de Aplicación establecerá el Estándar que resulte del análisis según los materiales utilizados, los procesos, las actividades, los productos finales e intermedios y la naturaleza de los residuos generados.
Artículo 15º.- La Autoridad de Aplicación podrá modificar el Estándar asignado en el Anexo 6 de una actividad cuando se demuestre que la clasificación asignada en dicho Anexo no se ajusta a las particularidades ó características de la actividad.
Artículo 16º.- Cuando en un mismo emplazamiento fueran desarrolladas actividades que producen diferente impacto ambiental, el proponente deberá presentar una CARTA DE PRESENTACIÓN detallando cada una de ellas. La categoría de la actividad será establecida en función de la categoría más crítica que allí se despliegue.
Capítulo 3º EVALUACIÓN DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL.
Artículo 17º.- A los efectos de realizar la Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental presentado por el proponente, la Autoridad de Aplicación podrá requerir la asistencia de organismos gubernamentales ó no gubernamentales.
Artículo 18º.- Los emprendimientos encuadrados en las Categorías 2 y 3, de acuerdo al procedimiento descripto en el Artículo 13º, deberán presentar un Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) cuyos contenidos mínimos serán los señalados en el Anexo 3 de esta norma. Si la información presentada en los referidos Estudios fuese insuficiente, la Autoridad de Aplicación podrá requerir ampliación en los términos que disponga.
Artículo 19º.- La Autoridad de Aplicación dispondrá de sesenta (60) días a contar desde la recepción del Estudio de Impacto Ambiental para aprobarlo o rechazarlo.
Artículo 20º.- El cómputo de los plazos impuestos a la Autoridad de Aplicación para resolver las peticiones que efectúen los proponentes quedará automáticamente suspendido mientras no estén cumplidos por éstos la totalidad de los requisitos, diligencias o medidas solicitadas; reanudándose el día hábil siguiente al del cumplimiento de las obligaciones pendientes.
Artículo 21º.- Como resultado de la Evaluación de Impacto Ambiental, la Autoridad de Aplicación emitirá una Resolución en la que manifieste taxativamente la Aprobación ó No Aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, con las consideraciones que crea conveniente aportar.
Artículo 22º.- Las actividades o emprendimientos encuadrados en las Categorías 2 y 3, que tengan aprobado el EsIA quedarán en condiciones de continuar con el trámite de habilitación ante los organismos que correspondan y recibirán el CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL.
Capítulo 4º CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL.
Artículo 23º.- Quienes pretendan desarrollar actividades encuadradas como Categorías 2 ó 3 deberán tramitar y obtener el CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL, para su funcionamiento.
Artículo 24º.- Los titulares de nuevos emprendimientos deberán notificar en forma fehaciente a la Autoridad de Aplicación el momento de la puesta en funcionamiento.
Artículo 25º.- La vigencia del CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL será de dos (2) años. El interesado deberá solicitar su renovación con dos (2) meses de anticipación, previo a que se produzca el vencimiento del mismo.
Artículo 26º.- La solicitud de renovación del CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL deberá acompañarse con una Declaración Jurada de que se mantienen las condiciones declaradas en oportunidad del otorgamiento del CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL anterior. Para aquellos casos en que se hayan producido cambios o modificaciones en cualquiera de sus emisiones, o bien por modificaciones de los requerimientos de materia prima, insumos ó procesos, el titular deberá declararlos por escrito a la Autoridad de Aplicación.
En estos casos la Autoridad de Aplicación decidirá y comunicará fehacientemente al titular de la actividad si se requiere de la presentación de información complementaria a fin de ampliar el EsIA presentado ó de la presentación de un nuevo EsIA.
Artículo 27º.- La Autoridad de Aplicación podrá, a los efectos de otorgar o renovar un Certificado de Aptitud Ambiental, requerir la participación de profesionales ó firmas consultoras que se encuentren registrados en el REGISTRO DE CONSULTORES EN ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL de la Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia con el fin de prestar colaboración, analizar ó auditar la documentación presentada. Todo costo económico que genere este requerimiento de asistencia será solventado con presupuesto de la Autoridad de Aplicación de la presente Norma.
Capítulo 5º CAMBIOS Y MODIFICACIONES.
Artículo 28º.- Los cambios de titularidad del emprendimiento o actividad deberán ser notificados a la Autoridad de Aplicación adjuntando la documentación que acredite tal circunstancia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la suscripción del instrumento. El CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL subsistirá, asumiendo el nuevo titular el compromiso contraído por el titular anterior.
Artículo 29º.- En caso de producirse cambios o modificaciones en la actividad, con anterioridad al otorgamiento del CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL el proponente deberá notificarlo por escrito de inmediato a la Autoridad de Aplicación quien determinará si procede o no la remisión de información adicional a la presentada. Si los cambios o modificaciones ocurrieren con posterioridad al otorgamiento del CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL, ya sea por cambios en cualquiera de sus emisiones, o bien por modificaciones de los requerimientos de materia prima, insumos ó procesos, el titular deberá notificar por escrito de inmediato a la Autoridad de Aplicación.
En estos casos la Autoridad de Aplicación podrá revalidar la autorización otorgada y recategorizar la actividad.
Artículo 30º.- En caso de producirse impactos ambientales no previstos originalmente en el EsIA, la Autoridad de Aplicación podrá en cualquier tiempo requerir la información adicional que fuere necesaria para evaluar el impacto producido. En caso de requerirse medidas correctivas y/o de mitigación los costos correrán por cuenta del titular de la actividad.
Capítulo 6º AUDITORÍAS AMBIENTALES.
Artículo 31º.- Las actividades en funcionamiento comprendidas en las Categorías 2 y 3 deberán en un plazo máximo de doce (12) meses a partir de la notificación de la categorización, presentar un INFORME AMBIENTAL, según el ANEXO 5, debiendo ser presentado por el titular de la actividad. Dicho informe tendrá carácter de Declaración Jurada y será elaborado por un consultor ó firma consultora que se encuentren registrados en el REGISTRO DE CONSULTORES EN ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL de la Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia. En caso de no presentación, la Autoridad de Aplicación podrá encomendar a consultores o firmas consultoras del mencionado Registro su realización, en este caso el titular de la actividad deberá hacerse cargo de todos los gastos y costos que esto produzca.
Ninguna actividad o emprendimiento podrá continuar en funcionamiento sin contar con el correspondiente CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL, en los plazos y términos previstos en la presente Norma.
Artículo 32º.- La Autoridad de Aplicación emitirá el correspondiente CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL, luego de auditar, por sí o través de consultores o firmas consultoras que se encuentren registrados en el REGISTRO DE CONSULTORES EN ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL de la Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia, las actividades que hayan presentado el INFORME AMBIENTAL.
Artículo 33º.- La Autoridad de Aplicación dispondrá de sesenta (60) días a contar desde la recepción del INFORME AMBIENTAL para aprobarlo o rechazarlo.
Artículo 34º.- Cuando como resultado de la auditoría referida en el Artículo 32º se hallen situaciones, actividades, procesos u otros que no se ajusten a lo normado en la legislación ambiental vigente en la Provincia, se le requerirá al titular la presentación de un Plan de Gestión Ambiental (P.G.A) a fin de disponer la adopción de medidas correctoras o protectoras necesarias.
Artículo 35º.- El Plan de Gestión Ambiental deberá indicar con máximo grado de detalle, el desarrollo de las medidas específicas que conduzcan al cumplimiento de las normas y a corregir las no conformidades detectadas en la Auditoria Ambiental; también deberá determinar las metas, recursos humanos y materiales, cronogramas de ejecución desagregados por etapas y responsables de los mismos. El documento será presentado por el titular de la actividad.
Artículo 36º.- La Autoridad de Aplicación aprobará o rechazará el P.G.A presentado en un plazo no mayor de treinta (30) días, pudiendo requerir información adicional, indicando los plazos para su presentación. La Autoridad de Aplicación podrá recurrir a consultores o firmas consultoras que se encuentren registrados en el REGISTRO DE CONSULTORES EN ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL de la Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia para la evaluación del P.G.A. Todo costo económico que genere este requerimiento de asistencia será solventado con presupuesto de la Autoridad de Aplicación de la presente Norma.
Artículo 37º.- Aprobado el Plan de Gestión Ambiental, la Autoridad de Aplicación emitirá el correspondiente CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL.
Artículo 38º.- La Autoridad de Aplicación procederá a auditar, por sí o través de consultores o firmas consultoras que se encuentren registrados en el REGISTRO DE CONSULTORES EN ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL de la Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia, el cumplimiento de los compromisos asumidos por parte del titular del emprendimiento ó actividad.
Todo costo económico que genere este requerimiento de asistencia será solventado con presupuesto de la Autoridad de Aplicación de la presente Norma.
Artículo 39º.- De comprobarse el incumplimiento del compromiso asumido en el P.G.A. por el titular de la actividad, la Autoridad de Aplicación podrá establecer por Resolución la revocación del Certificado de Aptitud Ambiental.
Artículo 40º.- Los responsables de pasivos ambientales deberán presentar la documentación y estudios que solicite la Autoridad de Aplicación y acordarán compromisos de reparación o recomposición que serán auditados de acuerdo a los cronogramas pautados. Los costos de los análisis, estudios complementarios, informes, remediación y todo otro proceso que se requiera correrá por cuenta del responsable del pasivo ambiental.
Capítulo 7º PARQUES INDUSTRIALES y OBRA PÚBLICA.
Artículo 41º.- Los Parques Industriales constituidos o que se constituyan a partir de la vigencia de la presente norma, y los existentes que promuevan modificaciones y/o ampliaciones de los mismos, deberán obtener, en forma previa a su instalación, modificación o ampliación según el caso, el CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL correspondiente.
Artículo 42º.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, cada emprendimiento que pretenda instalarse en un Parque Industrial deberá tramitar su propio CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL.
Artículo 43º.- Los responsables de los Organismos Públicos que lleven adelante obras públicas deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación en la etapa de Idea o Prefactibilidad los proyectos a desarrollar.
Artículo 44º.- La Autoridad de Aplicación determinará, en función del análisis de la información aportada, las obras que requieran presentación de Estudio de Impacto Ambiental.
Artículo 45º.- Los responsables de los Organismos Públicos que lleven adelante obras que requieran de la elaboración de un EsIA, deberán presentarlo de acuerdo a lo establecido en la presente Norma, sujeto a las obligaciones, cargas, responsabilidades y sanciones que ésta establece.
Artículo 46º.- Los responsables de los Organismos Públicos mencionados en el Artículo precedente oficiarán de Proponentes de las documentaciones presentadas, en el marco del cumplimiento de la presente Norma.
Capítulo 8º REGISTRO DE CONSULTORES EN ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL.
Artículo 47º.- Se crea en el ámbito de la Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia el REGISTRO DE CONSULTORES EN ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL, en el cual constará:
1.- La nómina de consultores individuales o firmas consultoras habilitados para suscribir Estudios de Impacto Ambiental y auditorías ambientales, antecedentes en éstas áreas.
2.- La lista de consultores individuales o firmas consultoras que hayan recibido sanciones o se encuentren suspendidos en el Registro en virtud de sanciones administrativas, civiles y/o penales.
La información contenida en el citado Registro será de carácter público.
"Artículo 48º.- Requisitos. Es condición para ser incorporado al Registro, para las personas físicas, ser graduados universitarios con carrera de grado cuyas incumbencias otorgadas por el plan de estudio lo habiliten para la realización de estudios de impacto ambiental. Para el caso de profesionales universitarios que no cumplan con el requisito anteriormente mencionado será condición indispensable contar con una especialización o maestría universitaria en materia ambiental. Tanto es o maestría universitaria en temas ambientales. Tanto la especialización como la maestría deberán contar con aprobación de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU)".(ρ)
Artículo 49º.- Los profesionales y/o empresas que deseen inscribirse en el Registro deberán acompañar la documentación especificada en el Anexo 7.-
ARTICULO 50º.- Es incompatible la inscripción del personal permanente o contratado de la Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia ó de cualquier otro Organismo gubernamental Municipal ó provincial con excepción del personal docente de la Universidad Autónoma de Entre Ríos (UADER) o de cualquier otro establecimiento educativo provincial.
Otras posibles inhabilitaciones serán establecidas por Resolución de la Autoridad de Aplicación de la presenta Norma.
ARTICULO 51º.- Los consultores que se presenten individualmente o en el marco de una firma consultora deberán adjuntar al expediente una declaración jurada manifestando conocer y aceptar las condiciones y exigencias para la inscripción en el Registro de Consultores en
Estudio de Impacto Ambiental.
ARTICULO 52º.- Las empresas que requieran los servicios de consultoría sobre impacto ambiental deberán seleccionar del Registro, bajo su responsabilidad y a su exclusivo criterio y costo, al consultor individual ó a la firma consultora que estimaren conveniente.
ARTICULO 53º.- Los consultores individuales y las Firmas Consultoras deberán actualizar sus antecedentes cada dos (2) años; de acuerdo al instructivo para actualización de datos. En caso de no cumplir con este Artículo, los consultores individuales o la firma consultora será excluida del Registro hasta tanto se regularice su situación y sea nuevamente aprobado su ingreso al Registro por parte de la Autoridad de Aplicación de la presente Norma.
ARTICULO 54º.- La Autoridad de Aplicación podrá solicitar actualización de antecedentes, tanto a Consultores Individuales como a Firmas Consultoras, cuando lo considere conveniente. En caso de no cumplir con este Artículo, los consultores individuales o la firma consultora será excluida del Registro hasta tanto se regularice su situación y sea nuevamente aprobado su ingreso al Registro por parte de la Autoridad de Aplicación de la presente Norma.
Artículo 55º.- Sanción. El consultor individual o firma consultora inscriptos en el Registro que omita, oculte y/o falsee el contenido en un EsIA, Auditoría o P.G.A será sancionado con la baja en dicho registro por el término de dos (2) años. En caso de reincidencia se dispondrá la baja definitiva del Registro.
Artículo 56º.- La Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia establecerá a través de Resolución, la forma en que se llevará el Registro, el formulario para la solicitud de inscripción en el Registro, la manera en que se garantizará que se encuentre permanentemente actualizado y con fácil acceso para los potenciales interesados, así como el contenido del Registro, también definirá el instructivo para la actualización de datos.
Capítulo 9º PARTICIPACIÓN CIUDADANA.
Artículo 57º.- La Autoridad de aplicación de la presente Norma llevará adelante algún procedimiento de participación ciudadana, durante el proceso de Evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental. Los procedimientos de participación podrán ser: audiencias públicas, reuniones públicas en las que se aborden aspectos del emprendimiento ó actividad en estudio, notificación a posibles afectados directos, poner a disposición de los interesados el EsIA para su consulta, la recepción de comentarios por escrito u otra manera que determine la Autoridad de aplicación.
La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para la autoridad convocante; pero en caso de que ésta presente opinión contraria a los resultados alcanzados en el procedimiento de participación deberá fundamentarla y hacerla pública.
Capítulo 10º SANCIONES.
Artículo 58º.- Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos, o las ampliaciones de las mismas que se inicien sin contar con el CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL o que no cumplan con las exigencias, seguimiento y controles que establezca el presente Decreto harán pasible al titular del emprendimiento de las siguientes sanciones:
a) Revocatoria o caducidad de la licencia, autorización, concesión o permiso.
b) Suspensión total o parcial de la obra, proyecto o actividad.
c) Clausura total o parcial, temporal o definitiva del establecimiento o edificación.
Artículo 59º.- Revocatoria o caducidad de la licencia, permiso, concesión o autorización otorgada por la Autoridad de aplicación de la presente Norma. Consiste en dejar sin efectos los actos administrativos a través de los cuales se otorgó la licencia, permiso, autorización o concesión.
Artículo 60º.- Suspensión de obra, proyecto o actividad. Consiste en la orden de cesar, por un tiempo determinado que fijará la autoridad ambiental, la ejecución de un proyecto, obra o actividad cuando de su realización derivase daño o peligro a los recursos naturales, al medio ambiente, al paisaje, a la salud humana, a los bienes ó cuando se haya iniciado sin contar con el CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL, o cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en el presente Decreto.
Artículo 61º.- Clausura temporal o definitiva. Consiste en poner fin a las actividades o tareas que en ellos se desarrollan, por la existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones ambientales. Es temporal si se impone por un determinado periodo de tiempo, y es definitivo cuando así se indique o no se fije un límite en el tiempo.
Artículo 62º.- La suspensión y/o clausura podrá imponerse para todo el establecimiento, edificación o servicio, o solo para una parte o proceso que se desarrolle en él. Una vez en firme el acto administrativo a través del cual se impone una sanción de cierre temporal o definitivo, no podrá adelantarse actividad alguna en la edificación, establecimiento o servicio. Si el cierre recae sobre una parte del establecimiento, edificación o servicio no podrá adelantarse la actividad específica en la zona, área o sección cerrada. En uno u otro caso el sancionado podrá desarrollar exclusivamente las tareas que resulten indispensables para el mantenimiento del inmueble y aprobadas por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 63º.- Las sanciones no serán excluyentes entre sí, pudiéndose aplicar simultáneamente o sucesivamente.
Artículo 64º.- A fin de determinar el tipo y graduación de la sanción, se considerarán como causales de agravación de la responsabilidad:
a) Reincidencia
b) Magnitud del daño
c) Peligro ambiental ocasionado
d) Encubrimiento y/u ocultación de datos, su falseamiento, adulteración o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación y de renovación del Certificado de Aptitud Ambiental.
e) Obstaculizar la acción de las autoridades ambientales.
f) Atentar contra recursos naturales ubicados en áreas protegidas, o declarados en peligro de extinción, o sobre los cuales existe veda, restricción o prohibición.
g) Realizar la acción u omisión en áreas de especial importancia ecológica.
Artículo 65º.- Dichas sanciones serán impuestas por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de la acción criminal contra el infractor en caso de que su conducta encuadre en el Código Penal y de las acciones civiles que pudieran corresponder.
Artículo 66º.- La Autoridad de Aplicación podrá realizar todo tipo de diligencia administrativa, como visitas técnicas, inspecciones, toma de muestras, ensayos de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios, en cada una de las etapas de ejecución del proyecto, incluido el abandono o cierre de la actividad, de acuerdo al procedimiento que a continuación se establece:
a) Se labrará un acta de comprobación, donde el funcionario actuante dejará asentadas las faltas comprobadas o presuntas, así como otros aspectos de importancia tales como las muestras, sitios de muestreo, lugar, fecha y hora;
b) En esta acta de comprobación se identificará al establecimiento, obra, proyecto o emprendimiento y domicilio del mismo. El acta será suscrita por el/los funcionario(s) actuante(s) y el presunto infractor o si se rehusare a hacerlo, se hará firmar por un testigo.
c) El presunto infractor tendrá diez (10) días hábiles de plazo para presentar por escrito su descargo y ofrecer las pruebas de que intentare valerse. En los casos en que la infracción sea evidente al momento de la inspección, los diez (10) días comenzarán a contarse desde el mismo momento del labrado del acta, dejándose constancia a tal efecto en la misma. En los casos en que sean necesarias pruebas de laboratorio, se notificará al infractor cuando éstas hayan sido completadas.
d) Si se hubieren ofrecidas pruebas como descargo por parte del infractor, la autoridad de aplicación resolverá sobre su admisión en el término de cinco (5) días hábiles.
e) Concluidas las diligencias sumariales, se dictará una resolución dentro del término de diez (10) días hábiles. En esta resolución se fijará la sanción aplicar y el plazo para que se corrijan las deficiencias.
CAPITULO 11º MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 67º.- Las medidas preventivas son de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio, surten efectos inmediatos y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
Contra dichas medidas proceden los recursos previstos por la Ley Nº 7060 de Procedimientos Administrativo. No obstante ello, la concesión del recurso no suspende la aplicación de la medida preventiva.
Artículo 68º.- La autoridad de aplicación puede aplicar medidas preventivas, las que podrán consistir en la suspensión o la clausura de las actividades o proyectos, programas o emprendimientos que se encuentren en infracción al presente decreto, hasta que estos regularicen su situación.
Artículo 69º.- En los eventos que requieran la imposición de una medida preventiva en el lugar y ocurrencia de los hechos, se procederá a labrar un acta en la que se hará constar los motivos que la justifican; lugar, fecha, y hora de su fijación; funcionario competente, persona, proyecto, obra o actividad a la cual se impone la medida preventiva.
El acta será suscripta por el presunto infractor o, si se rehusare a hacerlo, se hará firmar por un testigo o autoridad policial del lugar.
Artículo 70º.- Impuesta una medida preventiva, se procederá a evaluar si existe mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio.
En caso contrario se levantará dicha medida una vez que se compruebe que desaparecieron las causas que lo motivaron.
- ANEXOS
ANEXO 1 - GLOSARIO.
ANEXO 2 - CARTA DE PRESENTACIÓN.
ANEXO 3 - CONTENIDOS MÍNIMOS GENERALES PARA LOS ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL.
ANEXO 4 - FÓRMULA PARA LA CATEGORIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES Y PROYECTOS.
ANEXO 5 - CONTENIDOS MÍNIMOS GENERALES PARA EL INFORME AMBIENTAL.
ANEXO 6 - CLASIFICACIÓN DE ACTIVIDADES.
ANEXO 7 - DOCUMENTACIÓN: REGISTRO DE CONSULTORES EN ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL
- ANEXO 1
GLOSARIO
Actividad Industrial: Es aquella mediante la que se desarrolla un proceso tendiente a la conservación, separación o transformación de la forma, esencia, calidad o cantidad de una materia prima o material para la obtención de un producto.
Auditoría Ambiental: Es el proceso de verificación sistemático y documentado llevado a cabo por la autoridad de aplicación y cuyo objeto es identificar, evaluar y controlar las operaciones y los efectos de una actividad.
Certificado de Aptitud Ambiental: Es el documento emitido por la autoridad de aplicación que acredita en forma exclusiva el cumplimiento de las normas ambientales vigentes, por parte de una actividad.
Emprendimiento o proyecto. Es la propuesta documentada, de obras y/o acciones a desarrollarse en un determinado tiempo y lugar.
Estudio de Impacto Ambiental (EsIA): Es la documentación presentada por el responsable de un proyecto o emprendimiento ante la autoridad de aplicación, cuyo objeto es identificar, predecir y valorar el impacto ambiental que las acciones a desarrollar en el marco de un emprendimiento o proyecto; así como también proponer medidas adecuadas de atenuación o mitigación para los impactos negativos y potenciación de los positivos.
Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental: Es el procedimiento de análisis técnico-administrativo realizado por la autoridad de aplicación al EsIA, cuyo resultado es la aprobación o el rechazo del mismo.
Impacto Ambiental (I.A.): Incidencia positiva o negativa sobre el medio físico, económico y social producida como resultado de una actividad.
Informe Ambiental: Es la documentación presentada por el titular de la actividad, que contiene, desagregados a los procesos y actividades que desarrolla, el grado de adecuación a las normas vigentes y el Plan de Gestión Ambiental.
Pasivo ambiental: Contaminación acumulada en el medio físico como resultado de actividades antrópicas. Hecho que es necesario recomponer implementándose distintas tareas con su respectivo costo económico a cargo del titular del pasivo.
Plan de Gestión Ambiental (P.G.A.): Documento que contiene las responsabilidades, las prácticas, los procedimientos, los procesos de autorregulación y los recursos propuestos por el titular de una actividad o emprendimiento a fin de prevenir y reducir los impactos ambientales negativos.
Proponente: persona física, titular de una actividad o emprendimiento. Titular de un organismo del Estado responsable de una actividad o emprendimiento.
Responsable de pasivo ambiental: persona física o jurídica que ha generado el pasivo ambiental o que lo ha adquirido a título oneroso o gratuito.
- ANEXO 2
CARTA DE PRESENTACIÓN.
Contenido indispensable:
1.- Información de contexto.
1.1 - Nombre completo del Proponente, actividad principal, domicilio real y legal, número telefónico y dirección de correo electrónico.
Documentación que acredite su cargo (actas constitutivas, estatutos, poder u otros).
1.2 - Nombre completo de la empresa u organismo solicitante.
1.3 - Nombre completo del titular o representante legal, responsable del proyecto o actividad, debidamente acreditado y legalizado (actas constitutivas, estatutos, poder u otros).
1.4 - Nombre del responsable ambiental del proyecto o actividad.
Indicando Titulo, especialidad y domicilio real y legal.
Teléfono y correo electrónico.
2.- Ubicación y descripción general de la actividad ó proyecto.
2.1 - Nombre de la actividad propuesta ó proyecto.
2.2 - Ubicación física de la actividad propuesta ó proyecto. Incluir croquis de localización del sitio elegido señalando:
a - Superficie total y cubierta (Ha, m2, etc.), detallar el uso de cada sector (producción, administración, etc.)
b - Departamento, localidad.
c - Zonificación Municipal o de la Junta de Gobierno según corresponda.
d - Uso conforme de autoridad local.
3.- Memoria descriptiva de la actividad ó proyecto.
3.1 - Descripción de la actividad o proyecto.
3.2 - Insumos necesarios.
a - Materiales e insumos a utilizar por la actividad o proyecto propuesto. Nombre y cantidad.
b - Recursos naturales del área de implantación de la actividad o proyecto que se planean utilizar.
3.3 - Procesos.
a - Etapas y procesos y flujograma de ellos.
b - Producción diaria, mensual, anual.
3.4 - Servicios Requeridos.
a - Gas: Consumo mensual y anual (natural o envasado)
b - Electricidad: Consumo de Electricidad mensual y anual, fuente de aprovisionamiento y potencia instalada.
c - Agua: Origen, Caudal mensual y anual requerido.
d - Disposición de los líquidos cloacales: pozo séptico, red u otros.
3.5 - Productos elaborados.
Producción total mensual y anual de cada producto (expresadas en kg, lt, piezas, etc.). Si se tratara de prestación se servicios, deberá indicarse algún parámetro que relacione la envergadura de la actividad con el servicio prestado.
3.6 - Dotación de personal.
a - Cantidad total de personal permanente y temporario.
b - Cantidad de personal técnico y profesional (señalar profesiones).
3.7 - Efluentes líquidos.
a - Características físico químicas y constituyentes del afluente líquido a generar.
b - Tratamientos que se le realizan al efluente.
Localización de los mismos.
c - Volumen diario y mensual generado. Destino final de los efluentes y Punto de vuelco.
3.8 - Residuos.
a - Descripción de los residuos generados de cualquier naturaleza y en cualquier estado de agregación. Indicar cantidades aproximadas. Mecanismo para la gestión de los mismos. Disposición final.
3.9 - Emisiones a la atmósfera.
a - Identificación de los equipos que generan emisiones gaseosas, tratamiento de las mismas. Emisiones difusas.
4.- Aspectos del medio natural y socioeconómico.
4.1 - Señalar, sobre imagen satelital ó croquis, la distancia del sitio elegido para llevar a cabo la actividad o proyecto a: zonas pobladas (aisladas o urbanas), cursos de agua superficial, humedales, bosque nativo, sitios de atracción turística, lugares históricos, zona de recreo o servicios (parques, escuelas, cementerios u hospitales), reservas naturales declaradas o en proceso de declaración), nodos de transporte y terminales, actividades industriales u obras de infraestructura en construcción o proyecto.
5.- Riesgos.
5.1 - Indicar si existe algún elemento de riesgo a saber: aparatos sometidos a presión, sustancias químicas peligrosas, explosivos, combustibles, etc.
- ANEXO 3
CONTENIDOS MÍNIMOS GENERALES PARA LOS ESTUDIOS DE IMPACTO
AMBIENTAL.
1.- Índice.
2.- Resumen ejecutivo.
3.- Descripción, objetivos y justificación del proyecto propuesto.
4.- Profesionales intervinientes responsables de los estudios.
5.- Área de localización del proyecto.
6.- Marco legal y administrativo.
7.- Datos de base.
8.- Análisis de alternativas.
9.- Identificación de impactos y efectos ambientales del proyecto elegido.
10.- Plan de gestión ambiental.
11.- Comunicación a la Comunidad.
12.- Anexos.
ANEXO 4
FÓRMULA PARA LA CATEGORIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES Y PROYECTOS.
FC = R + C + Ri + D + L
Es una suma de parámetros, que representan efectos cuantificables.
Resultados e interpretación:
Hasta 11: Corresponde a una actividad ó proyecto de categoría 1.
Entre 11 y 25: Corresponde a una actividad ó proyecto de categoría 2.
Mayor de 25: Corresponde a una actividad ó proyecto de categoría 3.
SIGNIFICADO DE LOS TÉRMINOS:
1.- R: Residuos y Efluentes:
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El parámetro R adoptará los siguientes valores:
Tipo 0: se le asigna el valor 0.
Tipo 1: se le asigna el valor 3.
Tipo 2: se le asigna el valor 6.
En aquellos casos en que los residuos generados por una actividad sean una combinación de más de un Tipo, entonces se le asignará el Tipo de mayor valor numérico.
2.- C: Clasificación de Actividad. Este parámetro está determinado por la clasificación internacional de actividades. Para la definición del mismo se consideran: I) características de los materiales a utilizar, II) los procesos, III) productos y subproductos, IV) residuos generados, V) utilización de recursos naturales y VI) riesgo. A este parámetro se le asignará un valor de 5 puntos para las actividades correspondientes a Estándar 2.
3.- Ri: Riesgo. Se considerarán los riesgos específicos de la actividad, que puedan afectar directa o indirectamente a la población, bienes y al ambiente.
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4.- D: Dimensionamiento. El valor de este parámetro está determinado por la envergadura de la actividad o emprendimiento.
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5.- L: Localización
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ANEXO 5
CONTENIDOS MÍNIMOS GENERALES PARA EL INFORME AMBIENTAL.
1.- Índice.
2.- Resumen ejecutivo.
3.- Profesionales intervinientes responsables del Informe Ambiental.
4.- Descripción, objetivos y propósitos general de la actividad.
5.- Marco legal y administrativo.
6.- Caracterización del entorno.
7.- Identificación de impactos y efectos ambientales de la actividad. Nivel de cumplimiento de la normativa en la materia.
8.- Plan de Gestión Ambiental.
9.- Declaración jurada sobre pasivos ambientales y gestión de los residuos generados.
10.- Anexos
ANEXO 6
CLASIFICACIÓN DE ACTIVIDADES
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